HACIA UN PROTOCOLO PARA VICTIMAS DE ABUSOS
Delitos
contra la integridad sexual en el Código Penal Argentino
Aquí dos artículos del apartado correspondiente.
Título
III -
Delitos
contra la integridad sexual
Art. 119.-
Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que
abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de
trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio
de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de
que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la
acción.-
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por
su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un
sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.-
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las
circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.-
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte
años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima,
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta,
hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de
la educación o de la guardia,
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio,
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas.-
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales
o de seguridad, en ocasión de sus funciones.-
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la
situación de convivencia preexistente con el mismo.-
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de
reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d),
e), ó f).-
Art. 120.-
Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare
algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del
artículo 119 con una persona menor de dieciséis años aprovechándose de su
inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de
preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre
que no resultare un delito más severamente penado.-
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de
las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) ó f) del cuarto
párrafo del artículo 119.-
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