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Palabra más, palabra menos, todos concordamos en buscar bienestar para nuestras vidas. Aun a quienes les gusta el jaleo, a quienes buscan problemas, a quienes revuelven desconsuelos, los guía la búsqueda del bienestar que sucederá a estas tempestades.

Avanzando, en el imaginario colectivo está resuelto qué es el bienestar: bien estar es estar bien.

Deslizamiento de tales cavilaciones, el paso siguiente para estar bien, es no estar mal y para ello se huye ante contratiempos y dificultades.

Pero pendientes las necesidades, por más que se postergue, se aplace o se demore su respuesta, las urgencias volverán.

Este blog trae situaciones de la vida que reflejan cuentas saldadas, cuentas a saldar. Un paso para conseguir otro equilibrio. Ya, aquí y ahora. Otro bienestar es posible.

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sábado, 9 de febrero de 2013

Acerca de Liberan por ser deficiente mental al violador de un niño de cinco años



HACIA UN PROTOCOLO PARA VICTIMAS DE ABUSOS

Acerca de Liberan  por ser deficiente mental al violador de un niño de cinco años

La noticia genera dudas e inquietudes sobre el hecho denunciado, sus consecuencias del hecho y el modo de tratarles.

En el hecho concurren tantos aspectos agravantes que suman peligros para la salud y devenir de la vida de los implicados.  

El certificado de discapacidad mental acercado por la madre al juzgado no es un permiso para delinquir. El Código Penal Argentino es claro en cuanto a las medidas a tomar en cuanto a ese delito y ese supuesto, y en cuanto a la participación de adultos. En este caso cabe a quienes sabían de su discapacidad y no tomaron prevenciones para proteger a la víctima y al perpetrador.  

Aquí citas del Código Penal Argentino, que se relacionan con la noticia publicada. El subrayado destaca ese vínculo.

Título V - 
Imputabilidad

Art. 34.- No son punibles:
    1º. el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
    En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
    En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
   (continúa)

Título III - 
Delitos contra la integridad sexual

Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.-
    La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.-
    La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.-
    En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
        a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima,
   (continúa)


Art. 120.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.-
   (continúa)

Art. 125.- El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez años.-
    La pena será de seis a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece años
    Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)

Art. 133.- Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.-
(Nota: texto conforme ley Nº. 25.087)

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